• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2283/2019
  • Fecha: 26/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunidad de bienes como posibles consumidores. Concepto de consumidor en el Derecho UE y la libertad de los Estados miembros de regular el régimen jurídico de la comunidad de propietarios en sus ordenamientos jurídicos nacionales, calificándola o no como persona jurídica y de adoptar medidas de protección de los consumidores más estrictas que la Directiva 93/13, extendiéndola a personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta. La comunidad de propietarios española no se encuentre comprendida en el concepto de consumidor de la Directiva 93/13, si bien los Estados miembros pueden aplicar sus disposiciones a sectores no incluidos en su ámbito de aplicación. Carácter de consumidor de las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Precedentes jurisprudenciales sobre el carácter de consumidor de las comunidades de propietarios: son consumidoras cuando contratan bienes y servicios en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El ánimo de lucro en relación con la condición de consumidor: evolución normativa; diferencia entre personas físicas y jurídicas; jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo. Elemento determinante: actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial en la que se enmarque la operación, no a la actividad empresarial específica del cliente o adquirente; la intención lucrativa no es necesariamente un criterio de exclusión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 920/2019
  • Fecha: 17/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación se interpone en un litigio en el que los compradores de una vivienda en construcción reclaman de la entidad de crédito demandada, el reintegro de las cantidades que anticiparon a la promotora a cuenta del precio y que fueron ingresadas en una cuenta de la promotora en dicha entidad, reduciéndose la controversia en casación al alcance de la responsabilidad que cabe exigir a la entidad demandada con arreglo a la Ley 57/1968 en un caso en el que las sentencias de primera y segunda instancia discrepan sobre si la decisión de los compradores de apartarse del contrato respondía o no al previo incumplimiento contractual de la vendedora. La sala declara que, si bien la promotora se retrasó en la entrega de la vivienda casi tres años, de los hechos probados resulta tanto la intrascendencia de ese retraso para la parte compradora, pues pudiendo hacerlo no interesó la resolución del contrato de compraventa antes de que la vendedora la requiriera para escriturar por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada, como al mismo tiempo su inequívoca voluntad de adquirir la vivienda en condiciones más ventajosas respecto de las pactadas, para lo cual no dudó en negociar con el banco que financiaba la promoción y en proponerle una sustancial rebaja en el importe del préstamo en el que podía subrogarse para pagar el resto del precio; además reclamó las cantidades solo cuatro años después. Se estima la casación de la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 7970/2021
  • Fecha: 22/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho al honor. Prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables y los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor. Reforzamiento de la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, que no debe limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino también a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal y otros. En el caso, ámbito de confrontación en la comunidad de propietarios entre dos sectores de comuneros enfrentados sobre la gestión del presidente (no hay enfrentamiento entre demandante y demandado); intercambio recíproco de acusaciones; en los programas televisivos no se profirieron términos injuriosos o atentatorios del honor; actuación amparada por la libertad de expresión, con la que se pretendía la trasparencia de las cuentas de la comunidad de propietarios, la fiscalización de la gestión y una sana rotación de los cargos comunitarios, para lo que se ejerció una crítica, que si bien era dura, no era gratuita o frívola.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3476/2019
  • Fecha: 26/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de vivienda en construcción y sus intereses frente a las entidades receptoras de los anticipos y la entidad avalista colectiva. En la instancia se estimó la demanda. En el único motivo de su recurso de casación, fundado en infracción del art. 1 Ley 57/1968, se combate su responsabilidad como receptora de los anticipos alegando, en síntesis, que en las circunstancias en que se hizo el ingreso de la cantidad reclamada a dicha entidad (ingreso efectuado por una sociedad limitada, que a su vez había recibido el dinero de un despacho de abogados que representó a los compradores en la compraventa, y este a su vez de los compradores) no podía exigirse a la entidad recurrente un deber de control sobre el mismo. La entidad avalista en su recurso de casación niega que deba responder con base en la línea de avales en su día suscrita alegando, en el motivo primero, que según la jurisprudencia de esta sala la entidad avalista solo responde de las cantidades anticipadas ingresadas en ella y, en el motivo segundo, que la responsabilidad de la entidad avalista se limita a las cantidades respecto de las cuales aquella "pueda tener capacidad de control sobre su destino y finalidad". La Sala estima los recursos reiterando la jurisprudencia sentada en casos anteriores sustancialmente iguales: Promoción Eurohouse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4758/2019
  • Fecha: 18/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre resolución de arrendamiento por ruina estimada por la Audiencia Provincial. Hay mutatio libelli cuando se altera de manera significativa la acción, la causa petendi o el petitum, pero no concurre en este caso (se alega que durante el proceso se introdujeron obras adicionales a las contempladas en la demanda como determinantes de la ruina, pero no es así: no se han incorporado nuevos defectos, sino el mayor valor de reparación que supuso la corrección del defecto de la cubierta citado en la demanda, sobre el que el demandado pudo aportar un nuevo dictamen pericial). Jurisprudencia sobre el art. 118 LAU/1964: la ruina no se identifica solo con un acontecimiento puntual, sino que incluye los estados de pérdida técnica ocasionados por deterioros importantes, por la acción del tiempo, calidad de los materiales e incluso negligencia. No cabe tener en cuenta las obras ya ejecutadas con antelación al ejercicio de la acción, sin perjuicio de la facultad del arrendador de repercutir su coste. Las reparaciones necesarias a cargo del arrendador no pueden tener tal alcance que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente. Es indemnizable el incumplimiento contractual del arrendador que no ha realizado en su momento las reparaciones necesarias, facilitando el estado de ruina, sin que a ello obste la antigüedad del inmueble cuando fue adquirido. Se estima, en este punto, el recurso de casación del arrendatario y se fija la indemnización correspondiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1159/2019
  • Fecha: 05/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Atendida la regulación de la acción subrogatoria, es necesario determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que la norma legal dispone que el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. Los precedentes jurisprudenciales ofrecen soluciones diferentes en función de las distintas circunstancias contractuales de las pólizas en cuyo fundamento reclamaba la aseguradora, de forma que el comunero tiene la condición de asegurado cuando tiene interés en el objeto del seguro según la propia definición del contrato, mientras que el comunero no tiene la condición de asegurado cuando no tiene tal interés por no estar cubierta la responsabilidad civil entre comuneros. La comunidad de propietarios tiene la cualidad de tomador del seguro y también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios sólo serían asegurados respecto de sus elementos privativos si éstos fueran objeto de cobertura en la póliza (caso de aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos). Regla general: a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad. En el caso, el comunero demandado es tercero contra el que puede dirigirse la acción subrogatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2261/2019
  • Fecha: 06/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, después de haber resuelto judicialmente el contrato de compraventa frente a la promotora (en rebeldía), reclamó al banco hoy recurrente todas las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio más sus intereses desde la fecha de cada pago, habiéndose declarado en segunda instancia la responsabilidad del banco conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 incluso con respecto a cantidades que no consta fueran ingresadas en dicha entidad. El juzgado desestimó la demanda al considerar que el banco no debía responder por no darse el presupuesto de que la construcción no llegara a buen fin, pues el comprador optó por resolver el contrato frente a la promotora por no obtener financiación, no porque la promotora hubiera incumplido su obligación de entregar la vivienda en plazo. En segunda instancia se estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por el banco, la sala estimó el primero en el que se alegaba que se había producido una valoración fáctica errónea al dar por sentado que el contrato de compraventa se había resuelto por incumplimiento de la promotora de su obligación de constituir el aval y no por por imposibilidad del comprador de obtener financiación, como así fue. En el régimen de la Ley 57/68 la responsabilidad legal del banco contenida en el art. 1-2.ª solo nace cuando la construcción no se inicie o no llegue a buen fin.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 292/2019
  • Fecha: 23/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdo adoptado por comunidad de propietarios, mediante mayoría, que prohíbe el uso de la piscina a los propietarios de plazas de garaje que no sean propietarios de una vivienda en el edificio. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino. Los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. Una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. El uso de la piscina es extraño a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje. La comunidad estaba facultada para prohibir expresamente el uso de la piscina por los titulares de los garajes que no fuesen titulares de viviendas, dado que no constaba autorización para ello en los estatutos ni en el título constitutivo, por lo que el acuerdo impugnado no constituía una restricción de los derechos de los titulares de los garajes. Exoneración de gastos de la piscina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 495/2019
  • Fecha: 05/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos frente a una sentencia que desestimó una demanda de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por la compra de dos viviendas de una misma promoción. Recurso por infracción procesal: no es viable un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta de la prueba para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. Recurso de casación, reiteración de jurisprudencia. Ha quedado constatada la adquisición de las viviendas para una finalidad no residencial. El banco avalista señaló diferentes indicios de la finalidad especulativa de las compraventas, uno de los cuales fue la supuesta compra de una tercera vivienda y, además, otros que la jurisprudencia considera relevantes para apreciar una finalidad no residencial, como que los compradores tuvieran su residencia en una ciudad distinta de la localización de las viviendas, la obtención de una rebaja significativa en el precio a cambio de pagos en metálico y, sobre todo, la inclusión en los dos contratos de una estipulación negociada que permitía a la parte compradora ceder el contrato a terceros. Por otro lado, los pactos entre comprador y vendedor no obligan al avalista colectivo a responder de los anticipos no garantizados mediante aval individual cuando la compraventa, por su finalidad no residencial, no se incluye en el ámbito de la Ley 57/68.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 348/2019
  • Fecha: 04/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de deudas a propietario moroso. La comunidad interpuso demanda de tercería de mejor derecho en la ejecución hipotecaria que se seguía contra el moroso, al considerar que su crédito, derivado del incumplimiento de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas impagadas de la anualidad en curso y los tres años anteriores, tenía carácter preferente por disposición de la LPH. La demanda fue desestimada en ambas instancias al considerar que, atendiendo a las fechas de la deuda, no se cumplían los requisitos temporales del art. 9.1 e) LPH que limitaba dicha preferencia a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores, y que la tesis mayoritaria era situar el dies a quo en la presentación de la demanda de tercería de mejor derecho, lo que limitaba la preferencia a las deudas de los tres años anteriores, excluyendo de ella las deudas que eran objeto de reclamación. La acción ejercitada no se funda en la afección real del inmueble por la que debe responder un nuevo adquirente, que no era propietario cuando se devengaron las cuotas adeudadas, sino en el derecho de preferencia que la ley otorga a esos créditos comunitarios por deudas de gastos comunes y que se encuentra "atemperado por unos concretos límites temporales que deben ser estrictamente observados", sin que puedan ser objeto de aplicación extensiva.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.